ANA LÓDOLO DE COIZ, luego DE BIGOT.

ANA LÓDOLO DE COIZ, luego DE BIGOT.
ANA LODOLO DE COIZ, un símbolo de la imigración friulana, llegada a la Colonia 3 de Febrero en 1879

sábado, 10 de julio de 2010

PRIMERAS INSTITUCIONES

JUZGADO DE PAZ DE LA COLONIA 3 DE FEBRERO

Si bien la existencia del Juzgado de Paz de la Colonia “3 de Febrero” fue muy limitado en el tiempo, un poco más de catorce años, su labor no es menos importante por las funciones que tuvo que desmepeñar en su zona de influencia.
La supresión de este Juzgado, por el motivo que fuese, justificada o no, no fue resistida ni por los vecinos que años atrás lo habían solicitado, ni por los legisladores, quiénes tuvieron pocos argumentos para sostener en particular su decisión, lo cual dejó un vacío que en el tiempo se ha justificado plenamente volver a cubrirlo hasta estos días.
En el siglo pasado había por cada departamento uno o más jueces de paz, con una jurisdicción determinada por la ley de creación de cada uno de ellos. Podía ser Juez de Paz cualquier ciudadano argentino mayor de 25 años que supiera leer y escribir, con residencia en el Departamento, que ejercería las funciones al menos durante un año y que se elegían de una terna que se elevaba al Poder Ejecutivo desde las municipalidades. (Artículo Nº 33 a 35 de la ley respectiva).
Los Jueces de Paz entendían en primera instancia (Art. Nº 36):
- 1º). En los asuntos civiles y comerciales cuando el valor cuestionado pasaba los $ 50 m/n y no excedía los $ 500 m/n, excepto los juicios de sucesión y de concurso de acreedores, cuyo conocimiento correspondía a los jueces letrados- 2º). En las demandas por desalojo, cualquiera sea la importancia del alquiler, cuando no mediara contrato escrito.
- 3º). En los casos correccionales en que la pena no excedía los $ 90 m/n y tres meses de arresto.
Correspondía además a los Jueces de Paz (Art. Nº 37):
1º.- Conocer, en grado de apelación, sobre las Resoluciones de los Alcaldes.
2º.- Dictar a prevención las primeras providencias en las testamentarias y sucesiones intestadas en los departamentos donde no residía Juez letrado, hasta que éste tome conocimiento de ella, debiendo dar aviso inmediatamente.
3º.- Adoptar, a solicitud del interesado, todas aquellas determinaciones que no pudieran diferirse sin daño de aquel, donde cuenta el Juez de Primera Instancia respectivo o al que deba conocer en el asunto.
4º.- Desempeñar las comisiones auxiliares que les confiaren los Jueces letrados.
5º.- Pasar mensualmente a los Jueces de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial una relación de las causas en tramitación y falladas.
6º.- Dar aviso al Juez de 1ra. Instancia en los Civil y al Defensor de Menores de su sección de todo fallecimiento de persona que tuviera deudos menores e incapaces.
7º.- Vigilar en los Departamentos donde no residía Defensor de Menores, a los tutores, curadores o encargados de menores incapaces, dando cuenta al Defensor de Menores respectivo de las irregularidades que notare.
8º.- Dar igualmente aviso al Defensor de Menores de la orfandad o abandono de menores o incapacidades de su jurisdicción, proponiendo las medidas que estime necesarias para mejorar su condición.
9º.- Desempeñar las funciones que le determinaran otras leyes o disposiciones especiales.
Los Jueces de Paz debían actuar con un Secretario, sin cuya intervención sus actuaciones y resoluciones eran nulas (art. 58). Duraban dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser removidos por las causas y en la forma que la Ley determinara (Art. 39). Debían llevar un Registro de los fallos que dieran y sus fojas debían estar numeradas y rubricadas por el Juez de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial (Art. 40).
En los pueblos y villas donde no había escribanos públicos con Registros los Jueces de Paz podían autorizar escrituras de mandato y protestas de letra de cambio y demás papeles endosables (Art. 41).
En ningún caso era atribución de los Jueces de Paz la protocolización de testamentos olográficos, la apertura de los cerrados, las causas sobre filiación, las matrimoniales, los juicios de mensuras y los nombramientos de tutores y curadores; sin que se entendiera excluida de su jurisdicción la facultad de nombrar curador "ad litem" y defensores especiales en las causas de su competencia, ni la colocación provisoria de los menores para evitar la vagancia (Art. 45).

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